PROPIEDAD HORIZONTAL
LEY Nº 13.512
Art. 1º:
Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o
departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y
tengan salida a la vía pública directamente o por pasaje común podrán
pertenecer a propietarios distintos; de acuerdo a las disposiciones de esta ley
cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una persona.
Art. 2º: Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y
copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del
edificio, indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes por
dicha razón:
a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y
vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines;
b) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua
caliente o fría, refrigeración, etc.;
c) Los locales para alojamiento del portero y portería;
d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;
e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos los
artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.
Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Los sótanos y azoteas revestirán
el carácter de comunes, salvo convención en contrario.
Art. 3º: Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su
destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.
El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcional al
valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de
las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto
o contribución fiscal.
Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del
dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia,
gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos
derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos,
separadamente del piso o departamento a que accedan.
Art. 4º: Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás,
enajenar el piso o departamento que le pertenece, o constituir derechos reales o
personales sobre el mismo.
Art. 5º: Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación
de su propio piso o departamento: estando prohibida toda innovación o
modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios
comunes.
Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o
recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.
Art. 6º: Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los pisos o
departamentos:
a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres a fines
distintos a los previstos en el Reglamento de Copropiedad y Administración;
b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los
vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o
depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.
Art. 7º: El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o
realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros
departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer
obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos, etc.
Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse sin la
autorización de todos los propietarios.
Art. 8º: Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus
pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de
administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio,
indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad,
comodidad y decoro. Están obligados, en la misma forma, a contribuir al pago de
las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones
dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los
propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce más cómodo o
de mayor renta.
Art. 9º: Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y
redactar un Reglamento de Copropiedad y Administración por acto de escritura pública
que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho Reglamento sólo podrá
modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor
de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública
e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Art. 10º: Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos
dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condominios, serán
resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de votos.
Estos se computarán en la forma que prevea el Reglamento y, en su defecto, se
presumirá que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento
perteneciera a más de un propietario, se unificará la representación. Cuando
no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se
solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo en
presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá
resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y deberá
citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponde, a fin de
escucharlos.
Art. 11º: El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones
ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y
exclusivo de aquéllos.
Art. 12º: En caso de destrucción total o parcial de más de dos terceras
partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del
terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a
la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar
a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de
negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de ésta, según valuación
judicial.
Art. 13º: Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán a cada
pro-pietario independientemente. A tal efecto se practicarán las valuaciones en
forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los
bienes comunes.
Art. 14º: No podrá hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio
de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a éste y si no cuenta
con la con-formidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento podrá
hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos, por
voluntad de todos los propietarios.
Art. 15º: En caso de violación, por parte de cualquiera de los propietarios u
ocupantes, de las normas del artículo 6º, el representante o los propietarios
afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez competente y
acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al culpable pena
de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a
cinco mil pesos.
Art. 16º: En caso de vetustez del edificio, la mayoría que represente más de
la mitad del valor podrá resolver la demolición y venta del terreno y
materiales. Si resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada
a contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los
disconformes, según valuación judicial.
Art. 17º: La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de
las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de
sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del artículo 3.266 del Código
Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición: y el crédito
respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los artículos 3.901 y
2.686 del Código Civil.
Art. 18º: A los efectos de la presente Ley, quedan derogados los artículos
2.617, 2.685 “in fine” y 2.693 del Código Civil, así como toda otra
disposición que se oponga a lo estatuido en esta Ley.
Art. 19º: El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley estableciendo los
requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad, de los títulos a que
la misma se refiere, forma de identificación de los pisos o departamentos,
planos que será necesario acompañar, etc.
Art. 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 19724
PREHORIZONTALIDAD
Contiene las reformas introducidas por la ley 20.509
Boletín Oficial 13-4-72
Artículo 1.- Todo propietario de edificio construido o en construcción o de terreno destinado a construir en él un edificio, que se proponga adjudicarlo o enajenarlo a título oneroso por el régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar, en escritura pública, su declaración de voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del dominio de unidades por tal régimen.
Artículo 2.-
En la escritura a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia de:
a) Estado de ocupación del inmueble;
b) Inexistencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole
a la fecha de su otorgamiento;
c) Si la transferencia de unidades queda condicionada a la enajenación, en un
plazo cierto, de un número determinado de ellas; dicho plazo no podrá exceder
de un (1) año ni el número de unidades ser superior al cincuenta (50) por
ciento;
d) Cumplimiento de los recaudos a que se refiere el artículo 3º de esta ley.
Artículo 3.-
Al otorgarse la escritura de afectación, el propietario del inmueble debe
entregar al escribano la siguiente documentación que se agregará a aquélla:
a) Copia íntegra certificada del título de dominio con constancia del
escribano de haberlo tenido a la vista;
b) Plano de mensura debidamente aprobado;
c) Copia del plano del proyecto de la obra, con la constancia de su aprobación
por la autoridad competente;
d) Proyecto de plano de subdivisión firmado por profesional con título
habilitante;
e) Proyecto de reglamento de copropiedad y administración.
Asimismo se agregarán certificados expedidos por el Registro de la Propiedad
Inmueble y oficina catastral correspondiente en su caso, de los cuales resulten
las condiciones de dominio del inmueble, sus restricciones, así como que éste
y su propietario no están afectados por medidas cautelares.
La existencia de obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca, no
impedirá la afectación, si el propietario acredita documentadamente en el
mismo acto, que están cumplidas las obligaciones exigibles emergentes de la
hipoteca.
Artículo 4.-
La escritura de afectación se anotará en el Registro de la Propiedad Inmueble,
y éste hará constar esa circunstancia en los certificados que expida.
Efectos: La anotación inhibe al propietario para disponer del inmueble o para
gravarlo en forma distinta a la prevista en la presente ley, salvo los casos de
retracción o desafectación a que se refieren los artículos 6º y 7º.
Enajenación del inmueble: La enajenación total o parcial del inmueble a
terceros no afectará los derechos de los adquirentes de unidades cuyos
contratos estén registrados en la forma prevista en el artículo 12.
Artículo 5.- El adquirente puede solicitar al escribano, a costa del propietario, copia simple autenticada de la escritura de afectación, con certificación de la existencia de los elementos mencionados en el artículo 3º.
Artículo 6.-
La desafectación procederá en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo
2º, cuando se hubiere cumplido la condición.
En tal caso, el propietario podrá retractar la afectación mediante declaración
que constará en escritura pública, otorgada dentro de los diez (10) días de
expirado el plazo establecido en la escritura de afectación, ante el mismo
registro notarial, la que será anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble.
A dicha escritura el escribano interviniente agregará certificado expedido por
el Registro de la Propiedad Inmueble del que resulte que no existen contratos
registrados, o de que su número no alcanza al mínimo previsto. También dejará
constancia, en su caso, que han sido restituidas a los adquirentes las sumas
entregadas como señas o anticipo, con más un interés igual al fijado por el
Banco de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.
Artículo 7.-
El propietario también puede solicitar judicialmente la desafectación, si
acredita sumariamente que:
a) Transcurridos seis (6) meses de registrada la afectación, no ha enajenado
unidades:
b) Transcurrido el lapso mencionado en el inciso anterior, ha rescindido o
resuelto la totalidad de los contratos registrados;
c) Transcurrido un (1) año de registrada la afectación, la obra no llegó a
iniciarse o ha quedado paralizada sin posibilidad de reanudarla, siempre que
medie justa causa.
En los supuestos de los incisos b) y c) deberá asimismo acreditar que está
debidamente asegurada la restitución a los adquirentes de todo lo que hubieren
pagado por cualquier concepto, con más un interés igual al fijado por el Banco
de la Nación Argentina para las operaciones normales de descuento.
Artículo 8.-
El propietario debe hacer constar la afectación del inmueble y su registración,
número del registro notarial y fecha en que se efectuó:
a) En un cartel que debe tener permanentemente en el lugar de la obra, colocado
en forma visible;
b) En toda oferta o invitación que se haga a terceros para adquirir unidades de
vivienda a subdividir por el régimen de propiedad horizontal, por medio de
ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas,
de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros
o carteles, programas, circulares, comunicaciones impresas o cualquier otro
procedimiento de difusión;
c) En los contratos que celebre a los fines de la enajenación o adjudicación
de unidades.
Artículo 9.-
Queda prohibido, en cualquier forma de oferta:
a) Anunciar el precio de venta, o parte de él, en forma que induzca a error, o
no indicar el precio total si se menciona una parte.
b) Anunciar en forma incompleta los planes de financiación y plazos de pago;
c) Ofrecer formas de pago, condiciones o planes de financiación por terceras
personas o instituciones de crédito que no hayan sido efectivamente convenidos
o acordados.
Artículo 10.-
El propietario debe tener a disposición de los adquirentes de unidades:
a) Copias simples autenticadas por el escribano del Registro en que se otorgó
la escritura de afectación de los elementos enumerados en el artículo 3º y de
las escrituras de hipoteca;
b) Lista de las unidades que se hubieran enajenado, y constancia de su anotación
en el Registro de la Propiedad Inmueble;
c) La información relativa al desarrollo material de la obra;
d) La información relativa al pago de los servicios hipotecarios e impuestos
que afecten al inmueble. El comprador tiene el derecho de exigir la exhibición
de los comprobantes respectivos y en el caso de no hallarse al día aquellos
servicios o impuestos puede retener las sumas que se adeuden y abonar
directamente tales gravámenes, deduciéndose de su deuda hacia el vendedor.
Artículo 11.-
Todas las personas que intervengan en operaciones comprendidas en la presente
ley, están obligadas respecto de terceros a precisar:
a) Carácter en que actúen;
b) Identidad del propietario del inmueble;
c) La existencia de otro vinculado por el contrato a celebrarse, los poderes que
invoque y los instrumentos que lo acrediten.
Artículo 12.-
El propietario debe registrar los contratos celebrados con los adquirentes en el
Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción del
inmueble afectado, poniéndose nota de ello en el contrato. El adquirente puede,
en cualquier tiempo, registrar el contrato.
Preferencia de los contratos registrados:
Los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente,
pero sí a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a
terceros.
La posesión otorgada en virtud de un contrato no registrado es inoponible a
quien ejerza su derecho a consecuencia de un contrato debidamente registrado.
Artículo 13.-
Los contratos de enajenación o adjudicación de unidades deben contener:
a) Los siguientes datos de las partes:
I.- Cuando se tratare de personas de existencia visible, su nombre, domicilio,
estado civil, nacionalidad y número de documento de identidad;
II.- Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación
y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad, su inscripción en
el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible, y la representación de
quienes comparecieren por ella.
En cualesquiera de los dos casos cuando invocare mandato o representación, debe
dejarse constancia del documento que lo pruebe;
b) Datos correspondientes al dominio de lo enajenado, con las constancias de su
inscripción;
c) Constancia de la escritura de afectación, de su anotación y de que en poder
del escribano obra copia simple certificada para el adquirente;
d) La individualización y características de la unidad enajenada, su ubicación
y el porcentual estimado que se asigne a ella;
e) Forma de pago del precio y cuando el saldo adeudado fuere en cuotas, el número
de ellas y si son documentadas total o parcialmente en pagarés u otros títulos
de crédito;
f) Plazo, monto y condiciones de los gravámenes que el propietario hubiere
constituido o se proponga constituir y que afecten al inmueble;
g) El plazo y condiciones en que se otorgará la posesión;
h) En su caso, la condición prevista en el inciso c) del artículo 2º.
Artículo 14.-
Los contratos serán redactados en forma clara y fácilmente legibles.
Las cláusulas que establezcan limitaciones de responsabilidad, facultades de
rescindir o resolver el contrato sin previa comunicación o intimación, o
suspender su ejecución o la de la obra, o sanciones a cargo del otro
contratante, caducidades, limitaciones a las facultades de oponer excepciones,
cláusulas compromisorias o de prórroga de la jurisdicción judicial, así como
los supuestos previstos en los incisos f) y h) del artículo 13, sólo tendrán
efecto si son expresamente aceptadas por el adquirente en cláusula especial,
firmada por éste.
Artículo 15.- Todo supuesto de precio sometido a reajuste deberá constar en el contrato como cláusula especial de la que resulte con toda claridad los criterios aplicables. Es nula toda cláusula que deje librado el reajuste del precio a la voluntad del propietario, vendedor, constructor o a terceros vinculados a ellos, aunque actúen en calidad de árbitros.
Artículo 16.- Todos los intervinientes en los contratos a que se refiere esta ley son solidaria e ilimitadamente responsables por la restitución de las señas o anticipos recibidos, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
Artículo 17.-
La transferencia de los derechos y obligaciones del adquirente de una unidad en
favor de un tercero no libera al cedente respecto de sus obligaciones para con
el propietario, mientras éste no dé su conformidad y la transferencia haya
sido anotada en el Registro
de la Propiedad Inmueble.
La registración de las transferencias podrá ser requerida tanto por el
propietario como por el cedente o el cesionario.
Regirá, en lo pertinente, lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo
12.
Artículo 18.- La resolución o rescisión del contrato debe anotarse en el Registro de la Propiedad Inmueble. La omisión de dicho acto importa para el propietario la prohibición de disponer de la unidad.
Artículo 19.-
Para gravar con derecho real de hipoteca un inmueble afectado, el propietario
debe suministrar al eventual acreedor hipotecario:
a) El detalle de los saldos de precio de las unidades vendidas; si la obra se
realiza por administración, el costo a cargo de los adquirentes de unidades y
el estimativo de la parte que faltare realizar;
b) Nómina de los adquirentes de unidades cuyos contratos se encuentren anotados
en el Registro de la Propiedad Inmueble;
c) Constancia de que los adquirentes están fehacientemente notificados del propósito
de hipotecar el inmueble, del monto y demás modalidades de la obligación a
garantizar.
Estos extremos deben constar en la escritura de constitución del derecho real
de hipoteca.
Artículo 20.- La constitución de derecho real de hipoteca no prevista en los contratos de adjudicación o enajenación, no puede efectuarse si media oposición de adquirentes cuyos contratos estén anotados en el Registro de la Propiedad Inmueble. Sin perjuicio de ello el propietario podrá solicitar judicialmente autorización para constituir derecho real de hipoteca en favor de persona determinada si acreditara justa causa. El juicio tramitará por vía sumarísima.
Artículo 21.- Los derechos reales constituidos por el propietario de un inmueble afectado en infracción a lo dispuesto en esta ley son ineficaces e inoponibles a los adquirentes.
Artículo 22.-
Los adquirentes tienen derecho a que tanto el propietario como el acreedor
hipotecario les proporcionen información detallada por escrito sobre el
cumplimiento de sus obligaciones recíprocas.
Todo adquirente tiene derecho a abonar directamente al acreedor hipotecario la
parte proporcional que correspondiere a su unidad en caso de falta de pago por
el propietario; en tal supuesto quedará subrogado de pleno derecho en el lugar,
grado y prelación que correspondía al acreedor hipotecario y hasta la
concurrencia de la suma pagada, la que podrá compensar con la que debiere al
propietario.
En caso de ejecución, la misma no comprenderá las unidades cuyos adquirentes
hayan ejercitado el derecho que les otorga el párrafo anterior.
Artículo 23.-
Al escriturarse cada unidad, el o los acreedores hipotecarios están obligados a
otorgar cancelaciones parciales de las hipotecas globales que afecten al
inmueble, por el monto que pudiera corresponder a cada unidad, previo pago de la
parte proporcional de la hipoteca global que corresponda a dicha unidad,
quedando ésta liberada de ese gravamen.
A los efectos de la determinación de las partes proporcionales que
correspondan, se tendrán en cuenta los porcentuales establecidos en el proyecto
de subdivisión.
Artículo 24.-
En caso de ejecución del inmueble afectado se aplican las siguientes reglas:
a) Cuando fuere por acreedores hipotecarios, los adquirentes con contratos
debidamente registrados tienen derecho a la adjudicación del bien si abonan al
comprador en remate judicial, una vez aprobado éste, el precio obtenido, y
todos los gastos que aquél hubiera efectivamente abonado, con más un interés
igual al fijado por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones
normales de descuento.
b) Si fuere por acreedores quirografarios y de no mediar concurso, los
adquirentes con contratos debidamente registrados tienen derecho a la adjudicación
del inmueble si abonan el valor que corresponda al estado del bien. A estos
efectos se practicará tasación especial por perito.
En ningún caso puede disponerse la venta judicial de inmuebles afectados, sin
previa notificación a los adquirentes con contratos debidamente registrados.
Artículo 25.- Terminada la construcción y aunque no medie tradición, el propietario convocará a los adquirentes con contratos debidamente registrados a una asamblea dentro de los treinta (30) días de concluida aquélla, a fin de designar administrador provisorio, el que será elegido por simple mayoría. La mayoría se determinará según los porcentuales asignados a las respectivas unidades en el proyecto de subdivisión.
Artículo 26.- Las expensas comunes se distribuirán de acuerdo con los porcentuales establecidos en el proyecto de reglamento de copropiedad y administración.
Artículo 27.- A petición de los adquirentes de unidades que representen, por lo menos, el quince (15) por ciento del valor total conforme los porcentuales, el juez puede, si resultaren graves irregularidades, y previo trámite sumario, designar en la administración de la obra a un interventor, a fin de controlar y prevenir el menoscabo de los bienes. Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo.
Artículo 28.- Mientras no se constituya definitivamente el consorcio, se aplicarán en cuanto sean compatibles, las disposiciones del proyecto de reglamento de copropiedad y administración previsto en el artículo 3º, inciso e).
Artículo 29.-
Cuando la obra se realice por administración, siendo el costo a cargo de los
adquirentes de unidades, serán aplicables, además de las disposiciones
generales de esta ley, las contenidas en los artículos 15, último párrafo, 31
y 32.
Administrador: Funciones. Deberá designarse administrador en la forma prevista
en el artículo 25, quien tendrá las obligaciones establecidas en el artículo
10 y deberá llevar la contabilidad de la obra. Si se hubieren enajenado
unidades cuyos porcentuales representen el cincuenta (50) por ciento, el
administrador podrá ser removido por mayoría estimada conforme a dichos
porcentuales.
Artículo 30.-
Si la obra se paralizare durante más de seis (6) meses con imposibilidad de
continuarse, por causas imputables al propietario, no estando éste en quiebra o
concurso, los adquirentes pueden solicitar la adjudicación del inmueble en
condominio, asumiendo las obligaciones contraídas por el propietario a los
fines de la ejecución de la obra.
La adjudicación se sustanciará por la vía del proceso sumario.
Artículo 31.- Si por causa imputable al constructor la obra se paraliza, el administrador o un número de adquirentes de unidades que representen el diez (10) por ciento del valor inmueble pueden promover la rescisión del contrato con aquél. La decisión se tomará por mayoría absoluta de adquirentes, calculada sobre el valor total del inmueble, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 1204 del Código Civil.
Artículo 32.- (Derogado por la ley 20.509)
Artículo 33.- (Derogado por la ley 20.509)
Artículo 34.-
Hasta tanto los Registros de la Propiedad Inmueble correspondientes a la
jurisdicción de los inmuebles que quedan sometidos al régimen de la presente
ley estén en condiciones de efectuar la registración a que se refiere el artículo
12, lo que no podrá exceder del 1º de febrero de 1973, los contratos de
adquisición que se celebren serán puestos en conocimiento del escribano a
cargo del Registro Notarial donde se haya otorgado la escritura de afectación.
En el supuesto del artículo 18, la rescisión o resolución debe ser registrada
en el Registro Notarial interviniente. En el caso del artículo 19, inciso b),
debe suministrarse nómina de los adquirentes cuyos contratos se encuentren
registrados en el protocolo.
En el caso del artículo 24, el privilegio que se confiere lo será respecto de
los adquirentes cuyos contratos estuvieren registrados en el protocolo.
Si el propietario revoca la designación de escribano efectuada para el
otorgamiento de la escritura de afectación, debe hacer constar la nueva
designación juntamente con la originaria, en todos los elementos y actos
detallados en el presente artículo y notificarla fehacientemente a los
adquirentes cuyos boletos hayan sido registrados.
Artículo 35.-
En los casos de aplicación del artículo 34, el escribano está obligado a:
a) Dejar constancia en su protocolo de los contratos de adquisición.
La misma surtirá los efectos que por esta ley se atribuyen a la registración
de los contratos en los Registros de la Propiedad Inmueble;
b) En el caso del artículo 6º, último párrafo, el escribano interviniente
dejará constancia fehaciente de la inexistencia de contratos registrados o de
que su número no alcanza al mínimo previsto;
c) En el caso del artículo 10, inciso b), expedir detalle certificado de las
unidades que se hubiesen enajenado y de su inscripción en el protocolo.
Artículo 36.- A partir de la fecha en que los Registros de la Propiedad Inmueble estén en condiciones de cumplir las funciones atribuidas por esta ley, los escribanos deberán ingresar en aquéllos los contratos que hubiesen registrado dentro de los plazos que se establezcan en las respectivas reglamentaciones.
Artículo 37.- Derógase el decreto ley 9.032/63.
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Arq. Agustín García Puga

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14/10/2002 23:02